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LEY DE FEDERACIÓN
DE ABOGADOS DEL ECUADOR (Decreto
Supremo No. 201-A) General
Guillermo Rodríguez Lara, PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA, Considerando: Que el
ejercicio de la profesión de abogado, en todos los asuntos en que se lo
requiere, es fundamental e imprescindible para la recta y eficaz
administración de justicia y la solución de los problemas de carácter
jurídico, tanto públicos como privados; Atento lo
dispuesto en el Art. 4 del Decreto Supremo No. 302, de 23 de marzo de
1973, publicado en el Registro Oficial No. 276, de 30 de los mismos mes y
año; Visto el
informe de la Comisión de Legislación; y, En uso de las
atribuciones de que se halla investido; Expide: La siguiente
LEY DE FEDERACIÓN DE ABOGADOS DEL ECUADOR Capítulo I NORMAS
FUNDAMENTALES Art.
1.- Constitúyese la
Federación Nacional de Abogados del Ecuador, persona jurídica de derecho
privado, integrada por los Colegios de Abogados en las provincias del país. La Federación
no reconocerá más de un Colegio de Abogados en cada provincia. Art.
2.- En la provincia
donde ejercieren su profesión más de diez abogados, se constituirá un
Colegio de Abogados que representará a sus miembros ante la Federación
Nacional de Abogados del Ecuador. Los Abogados de
las provincias en que no pudieren constituirse los Colegios se afiliarán,
mientras tanto, al Colegio de la Provincia cuya capital sea más cercana. La afiliación
de los Abogados a los Colegios provinciales es obligatoria. Al efecto, el
Secretario de la respectiva Corte Superior, o el de la Suprema, en su
caso, conferirán copia auténtica de la matrícula, y el Secretario del
Colegio certificará al pie de dicha copia el hecho de la inscripción. Sólo la
inscripción en un Colegio de Abogados, hecha a base de la matrícula,
autorizará el ejercicio de la profesión en cualquier lugar de la República. Ningún abogado
podrá obtener más de una inscripción, pero se podrá solicitar la
transferencia de un Colegio a otro, previa comprobación de haber cambiado
de domicilio. Art.
3.- La afiliación a
un Colegio de Abogados confiere a sus miembros los beneficios especiales
que se establecen en esta Ley y en los Estatutos de la Federación
Nacional de Abogados y del respectivo Colegio, sin perjuicio de las garantías
de que gozan todos los abogados en virtud de otras leyes. Art.
4.- Las Cortes de
Justicia comunicarán a los Colegios de Abogados de la República las matrículas
que confieren, y, a su vez, los Colegios comunicarán a las Cortes las
inscripciones y sus renovaciones; y, cuando las Cortes lo solicitaren, les
enviarán los datos de la ficha profesional y cualquier otra información
pertinente. Capítulo II DE LA
ORGANIZACIÓN Parágrafo 1o. DE LOS ÓRGANOS Art.
5.- Son órganos de la
Federación Nacional de Abogados del Ecuador: a)
La Asamblea Nacional; b)
El Directorio Central; c)
La Convención de Presidentes de los Colegios de Abogados; d)
Los Colegios de Abogados; y, e)
Los Tribunales de Honor. Parágrafo 2o. DE LA ASAMBLEA
NACIONAL Art.
6.- La Asamblea
Nacional es el órgano máximo de la Federación y estará integrada por
los delegados de los Colegios de Abogados. Cada Colegio
elegirá dos delegados, y uno más por cada cien afiliados o fracción que
exceda de sesenta afiliados. Cada
delegado tendrá derecho a un voto. Conjuntamente
con la designación de delegados principales, se hará la de igual número
de suplentes. Los Colegios de
Abogados convocarán cada año, por la prensa, para la elección de
representantes a la Asamblea Nacional, por lo menos con quince días de
anticipación a la fecha fijada para la instalación de ésta. Art.
7.- Compete a la
Asamblea Nacional: a)
Nombrar su Presidente, Vicepresidente y Secretario; b)
Designar a los miembros del Directorio Central; c)
Orientar y dirigir las actividades de la Federación y tomar las
medidas más aconsejadas y oportunas para el logro de sus objetivos; d)
Conocer el informe del Presidente del Directorio Central relativo a
las labores de la Federación y a su marcha económica; e)
Conocer y decidir las cuestiones sometidas a su consideración por
el Directorio Central o por los Colegios; f)
Señalar la sede para la siguiente reunión de la Asamblea
Nacional; g)
Proteger y garantizar el libre ejercicio profesional de los
abogados afiliados; h)
Presentar sugerencias e indicaciones a fin de que se expidan leyes
convenientes a la mejor administración de justicia y a la protección de
los abogados; i)
Presentar iniciativas para la reforma de esta Ley; j)
Dictar y reformar los Estatutos de la Federación; k)
Velar por la observancia de esta Ley y de los Estatutos de la
Federación; l)
Expedir y reformar el Código de Ética Profesional; y, ll)
Ejercer las demás atribuciones y cumplir los otros deberes que le
confieran e impongan esta Ley y los Estatutos de la Federación. Art.
8.- La Asamblea
Nacional se reunirá anualmente, en sesión ordinaria, el 20 de febrero, Día
del Abogado; y en sesiones extraordinarias, conforme al literal h) del
Art. 12. Art.
9.- Las resoluciones
aprobadas por la Asamblea Nacional que no se hubieren ejecutado durante el
período de sus sesiones, pasarán al Directorio Central, para su
cumplimiento. Parágrafo 3o. DEL DIRECTORIO
CENTRAL Art. 10.- El
directorio Central estará integrado por siete vocales principales
elegidos por la Asamblea Nacional, quienes durarán en sus funciones hasta
ser legalmente reemplazados. El
Directorio será renovado anualmente, en forma parcial, debiendo la
Asamblea Nacional reemplazar, mediante la elección correspondiente, a
cuatro vocales en el primer año, y a tres en el segundo, incluyendo al
Presidente. Se elegirán
también siete vocales suplentes, que serán llamados en el orden de sus
designaciones para reemplazar, indistintamente, a cualquiera de los
principales que faltare. Cuando menos
tres de los vocales principales y cuatro de los suplentes deberán ejercer
su profesión en la sede del
Directorio Central. Los vocales
principales no podrán ser reelegidos al finalizar su período. El Directorio
Central elegirá, de entre sus miembros, Presidente, Vicepresidente,
Secretario y Tesorero. Art. 11.- El
Directorio Central es el órgano ejecutivo de la Federación y tendrá su
sede, alternativamente, cada dos años en las ciudades de Quito, Guayaquil
y Cuenca, en su orden. Art. 12.- Son
deberes y atribuciones del Directorio Central: a)
Cumplir y hacer cumplir la Ley, los Estatutos de la Federación y
las resoluciones de la Asamblea Nacional; b)
Controlar la vida institucional y económica de los Colegios; c)
Ejercer en receso de la Asamblea Nacional las atribuciones
constantes de los literales c), g), h) y k) del Art. 7; d)
Revisar la tabla de honorarios mínimos y modificarla de acuerdo
con las circunstancias económicas y sociales.
La tabla y las modificaciones entrarán en vigencia una vez
aprobadas por la Corte Suprema de Justicia y servirán de base a los
jueces y tribunales para regular y fijar los honorarios, en los casos de
condena en costas y en los de actuaciones profesionales; e)
Llenar las vacantes que se produzcan en su seno hasta la reunión
de la próxima Asamblea Nacional Ordinaria; f)
Coordinar y supervisar las labores de los Colegios de Abogados de
la República; g)
Convocar para Asamblea Nacional ordinaria de la Federación, dando
a conocer con la debida oportunidad la agenda y preparando proyectos
concretos de acuerdo con el temario; h)
Convocar a la Asamblea Nacional extraordinaria de la Federación,
cuando lo creyere conveniente, o a petición de por lo menos cuatro
directorios de Colegios. En
ella sólo podrán tratarse los asuntos para los que fuere convocada; i)
Convocar a la Convención de Presidentes de Colegios de Abogados; j)
Sancionar a los Tribunales de Honor por incumplimiento de sus
deberes; k)
Elaborar su plan general de actividades; l)
Publicar periódicamente una revista de estudios jurídicos,
sociales y políticos; ll)
Presentar a la Asamblea Nacional, por medio de su Presidente,
informe escrito de las labores realizadas y la situación económica de la
Federación; m)
Resolver las cuestiones propuestas por los Colegios de Abogados o
por cualquiera de sus afiliados; n)
Velar por las garantías constitucionales y por el imperio de los
Derechos Universales del Hombre; y, ñ)
Ejercer las demás atribuciones y cumplir los otros deberes que le
confieran o impongan esta Ley y los Estatutos de la Federación. Art. 13.- En la
Capital de la República funcionará la Oficina Permanente de la Federación,
que tendrá a su cargo la custodia y conservación del archivo general de
la misma. Las
atribuciones y los deberes del Director de la Oficina Permanente, quien
será elegido por la Asamblea Nacional, y durará dos años en sus
funciones, se fijarán en los Estatutos de la Federación. Parágrafo 4o. DE LA CONVENCIÓN
DE PRESIDENTES DE COLEGIOS DE ABOGADOS Art. 14.- La
Convención de Presidentes de Colegios de Abogados se reunirá en receso
de la Asamblea Nacional, por convocatoria del Directorio Central, a pedido
de por lo menos cuatro Presidentes de Colegios. Art. 15.-
Compete a la Convención: a)
Formular planteamientos relativos al cumplimiento de esta Ley; b)
Preparar si fuere indispensable, proyectos de reforma a esta Ley y
a los Estatutos de la Federación y a los de los Colegios procurando su
uniformidad, para presentarlas al Directorio Central de la Federación o a
la Asamblea Nacional. c)
Elaborar agendas y programas de trabajo en relación con las
actividades de la Asamblea Nacional o de los Congresos y reuniones
internacionales de Abogados, en los que deba participar el país; y, d)
Recoger las inquietudes y sugerencias de los Colegios respecto de
la buena marcha de la clase profesional, para transmitirlas a los
organismos competentes, en forma de resoluciones. Parágrafo 5o. DE LOS COLEGIOS
DE ABOGADOS Art. 16.- Los
Colegios de Abogados de que trata el Art. 2o. de esta Ley son personas jurídicas
de derecho privado, tendrán su sede en la capital de la Provincia, y
funcionarán con arreglo a las prescripciones de la presente Ley y de sus
respectivos Estatutos. Art. 17.-
Compete a los Colegios de Abogados, en sus respectivas circunscripciones: a)
Inscribir la matrícula de los abogados que ejerzan su profesión
en la provincia; b)
Llevar, por duplicado, el registro de inscripción de sus
afiliados, y los demás que consideren necesarios, bajo la responsabilidad
del Presidente y del Secretario; c)
Organizar los Tribunales de Honor; d)
Defender al profesional afiliado en el libre ejercicio de la abogacía; e)
Exigir las consideraciones y garantías que corresponden a los
abogados en el ejercicio de su profesión; f)
Proteger el derecho de acceso de los abogados a las oficinas y
dependencias donde deban cumplir su función profesional; g)
Promover la función social de la abogacía y velar por el correcto
ejercicio profesional de los abogados afiliados; h)
Procurar a sus miembros ayuda técnico-profesional y asistencia
económico-social; i)
Afianzar y fomentar los vínculos de solidaridad profesional; j)
Realizar estudios e investigaciones sobre la ciencia del Derecho y
elaborar proyectos de ley a base de la realidad nacional; k)
Aceptar subvenciones, herencias, legados o donaciones para la
institución; l)
Adquirir bienes, administrarlos y disponer de ellos, y recaudar e
invertir sus fondos, de acuerdo con los Estatutos; ll)
Dictar y reformar sus Estatutos, los que guardarán conformidad con
las disposiciones de esta Ley; m)
Aprobar su presupuesto anual; n)
Llevar el archivo correspondiente; ñ)
Elaborar proyectos de reforma a esta Ley y a los Estatutos de la
Federación, y remitirlos al Directorio Central; o)
Imponer sanciones disciplinarias a sus afiliados, conforme a la Ley
y en la forma prevista en los Estatutos; p)
Informar anualmente al Directorio Central sobre el desenvolvimiento
de sus labores y su marcha económica; y, q)
Ejercer las demás atribuciones y cumplir los otros deberes que le
confieran e impongan esta Ley y los Estatutos. Art. 18.- En
cada Colegio de Abogados habrá un Directorio que se compondrá del número
de miembros principales que determinen sus Estatutos y que en su mayoría,
incluido el Presidente, serán de libre ejercicio profesional. Se elegirá también igual número de miembros suplentes,
para reemplazar a los principales, en caso de falta o impedimento. El Directorio
elegirá de su seno Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y demás
dignatarios que señalen los Estatutos; e informará anualmente de sus
labores. Art. 19.- Los
Colegios de Abogados de Quito, Guayaquil y Cuenca designarán de entre sus
miembros, las siguientes comisiones jurídico-científicas:
a) de Teoría y Filosofía del Derecho;
b) de Derecho Civil; c)
de Derecho Penal; d) de
Derecho Social; e) de Derecho
Procesal Civil y Penal, y las demás que consideren convenientes o que
disponga el Directorio Central. Los
demás Colegios designarán las comisiones que estimen necesarias y las
que disponga dicho Directorio. Art. 20.- Los
Estatutos de cada Colegio determinarán la fecha del año en que se
hará la elección del Directorio, Tribunal de Honor y delegados a la
Asamblea Nacional. La Convocatoria a elecciones se publicará por la prensa, con
ocho días de anticipación, por lo menos, al día fijado para la elección Art. 21.- Los
Estatutos de cada Colegio determinarán las facultades y los deberes del
Directorio, de las dependencias que en ellos se crearen y de sus
dignatarios. Parágrafo 6o. DE LOS
TRIBUNALES DE HONOR Art. 22.- En
cada Colegio de Abogados habrá un Tribunal de Honor integrado por
abogados en libre ejercicio profesional, encargado de conocer y juzgar la
conducta del afiliado en el ejercicio de su profesión, sin perjuicio de
las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, de conformidad con la
Ley. En las
provincias donde ejerzan su profesión más de cien abogados, el Tribunal
de Honor se integrará por cinco abogados con no menos de diez años de
ejercicio profesional; y, en las demás provincias, por tres con iguales
requisitos. En caso de
falta o impedimento de los miembros principales del Tribunal de Honor, los
subrogarán los suplentes elegidos por el respectivo Colegio, y a falta o
por impedimento de éstos, el abogado o abogados que para el caso llamará
el Tribunal de Honor; quienes deberán reunir los mismos requisitos
previstos para ser titular. Art. 23.- El
Tribunal de Honor conocerá y resolverá los siguientes asuntos relativos
a los afiliados de los Colegios de Abogados: a)
Faltas cometidas en el patrocinio de los asuntos que se les hubiere
encomendado; b)
Negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como abogado, en
el procedimiento judicial; c)
Inobservancia de las obligaciones determinadas en las leyes que les
conciernen; d)
Ofensas a los magistrados, jueces, y a los abogados en el ejercicio
profesional; e)
Ejercicio ilegal de la profesión; f)
Violación del secreto profesional; g)
Difamación de un abogado afiliado, con ocasión de su ejercicio
profesional; y, h)
Los demás que constituyan quebrantamiento de las normas del Código
de Ética Profesional. Art. 24.- La
competencia del Tribunal de Honor se determinará por el lugar en que se
hubiere cometido el acto a juzgarse. En las
provincias donde no hubiere Colegio de Abogados, conocerá y juzgará el
Tribunal de Honor que el Directorio Central designe. Art. 25.- El
Tribunal de Honor impondrá las siguientes sanciones: a)
Apercibimiento por escrito; b)
Multa de cien a dos mil sucres, según la gravedad de la falta; c)
Censura a la conducta profesional del abogado; d)
Suspensión temporal en el goce de los derechos de afiliado; y, e)
Suspensión en el ejercicio profesional hasta por tres meses. Art. 26.- Por
la sentencia condenatoria ejecutoriada, por delitos relativos al ejercicio
de la profesión de abogado, se suspenderán los derechos del abogado
afiliado por igual tiempo de la condena; y si la pena fuere de suspensión
definitiva del ejercicio profesional, llevará consigo la expulsión del
Colegio. En todos estos
casos, se separará al abogado sancionado de la función o cargo que
desempeña en las dependencias o entidades de derecho público o de
derecho privado con finalidad social o pública. Art. 27.- El
Tribunal de Honor actuará sólo a base de denuncia escrita, reconocida,
que se presentará ante el Colegio. Art. 28.- Para
resolver un asunto que sea de su competencia, el Tribunal de Honor mandará
citar al inculpado, concediéndole el término de diez días para que
conteste la denuncia; vencido el cual, con la contestación o en rebeldía,
de haber hechos sujetos, a justificación o de pedirlo las partes, recibirá
la causa a prueba por el término de quince días, fenecido el cual fallará
al término de seis días. Del fallo se
podrá apelar, dentro de tres días, para ante el Directorio Central. Art. 29.-
Cuando el Tribunal de Honor rechazare totalmente la denuncia propuesta por
un afiliado, impondrá a éste el máximo de la multa prevista en el Art.
25, sin perjuicio de la acción penal que corresponda ejercer al acusado. Art. 30.- El
Tribunal de Honor llevará un registro reservado de las sanciones
impuestas a los abogados en los casos del Art. 23, bajo la responsabilidad
de su Presidente y Secretario. No podrán
concederse copia del registro de un abogado, ni suministrarse
informaciones referentes a él, sino a pedido de la Corte Suprema de
Justicia o de un Tribunal de Honor, cuando estuviere conociendo de la
conducta de este abogado, o a pedido del profesional que solicitare copia
o información de su propio registro. Capítulo III DE LOS DERECHOS
Y DE LAS OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS Art. 31.- Sin
perjuicio de lo establecido en otras Leyes, son derechos de los afiliados
a los Colegios: a)
Ser oídos por el Tribunal de Honor, como acusadores o presentando
su propio caso, por los asuntos determinados en el Art. 23; b)
Sugerir reformas a esta Ley y a otras que se relacionen con el
ejercicio de la abogacía; c)
Reclamar la intervención de los órganos de la Federación en
defensa de sus derechos, incluso para la conservación o recuperación de
sus cargos, si fueren separados indebidamente. d)
Elegir y ser elegidos para cargos directivos en la Federación o en
los Colegios; e)
Pedir la fiscalización de los fondos institucionales; f)
Informarse de la marcha y funcionamiento de los organismos de la
Federación; y, g)
Los demás que establezcan esta Ley y los Estatutos de la Federación
y de los Colegios. Art. 32.- Son
obligaciones de los afiliados a los Colegios: a)
Contribuir a la superación de la profesión de abogado, ejerciéndola
con corrección y con estricta sujeción a las normas de la ética
profesional; b)
Cooperar al prestigio y engrandecimiento de la Federación y de los
Colegios; c)
Mantener la solidaridad profesional; d)
Cumplir las comisiones emanadas de los órganos de la Federación; e)
Asistir a las sesiones de la Asamblea Nacional y del Colegio; f)
Aceptar y desempeñar los cargos para los que fueren designados de
acuerdo con esta Ley y los Reglamentos; g)
Pagar las contribuciones para la Federación y el respectivo
Colegio, que señalen la Ley y los Estatutos; y, h)
Las demás determinadas en esta Ley y en los Estatutos de la
Federación y del respectivo Colegio. Capítulo IV DE LA PROTECCIÓN
DE LOS ABOGADOS Parágrafo 1o. DEL SEGURO
SOCIAL Art. 33.- Extiéndese
a los abogados afiliados a los Colegios el régimen del Seguro Social
Ecuatoriano, de conformidad con esta Ley y con la del Seguro Social
Obligatorio. Los abogados en
ejercicio de la profesión y afiliados a los Colegios de Abogados que, por
no ser empleados, no estén amparados por el Seguro Social Ecuatoriano,
podrán afiliarse a éste, y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
queda obligado a aceptar su afiliación. Art. 34.- El
abogado afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, sea por el
Seguro General como empleado público o privado, sea por el Seguro Social
que se establece en esta Ley, quedará amparado por las prestaciones de
enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, muerte, riesgos del trabajo y
las demás que establece la Ley del Seguro Social Obligatorio, los
Estatutos y el Reglamento del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Las
aportaciones y el período de protección se contarán y serán los mismos
que en el Seguro Social General, excepto para el cómputo del Seguro de
Cesantía del Seguro General. Art. 35.- Para
los efectos del Seguro Especial del abogado afiliado a un Colegio la base
imponible será la renta declarada por éste al Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social para tal efecto, la misma que no podrá ser menor de un
mil sucres mensuales ni mayor del máximo imponible establecido por dicho
Instituto para el Seguro General. Cuando un
abogado sujeto al régimen del Seguro General, por dejar de ser empleado,
reanude o inicie su afiliación especial, la base imponible se computará
como dispone el inciso anterior, exclusivamente.
En todo caso, el mínimo imponible será el de un mil sucres
mensuales. Parágrafo 2o. DEL SISTEMA
ESCALAFONARIO (Parágrafo añadido
por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 91, 20-VI-97) Nota: Ver el
Reglamento de Aplicación a la Ley Reformatoria de la Ley de Federación
de Abogados del Ecuador (R.O. 91, 20-VI-97). Art. ... .- La
categoría escalafonaria es el reconocimiento económico que la Ley hace a
los Abogados y Doctores en Jurisprudencia por sus méritos y tiempo de
servicios. Art. ... .-
Establécese el sistema escalafonario en favor de los profesionales del
Derecho: Abogados y Doctores en Jurisprudencia que ejerzan su profesión
en el país en relación de dependencia, en los sectores tanto público
como privado. El sistema
escalafonario será administrado por la Comisión Nacional de Escalafón. Parágrafo 3o. DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE ESCALAFÓN (Parágrafo añadido
por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 91, 20-VI-97) Art. ... .- Créase
la Comisión Nacional de Escalafón, la que estudiará, calificará y
clasificará a los Abogados y Doctores en Jurisprudencia y que se integrará
de la siguiente manera: a) El Ministro
de Finanzas y Crédito Público o su delegado; Nota: El Art. 16 lit.
d) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva cambió la denominación del Ministerio de Finanzas y Crédito Público
por la de Ministerio de Economía y Finanzas. b) El
Presidente de la Federación Nacional de Abogados del Ecuador o su
delegado; y, c) El
Presidente del Colegio de Abogados de la respectiva jurisdicción. Art. ... .- De
la calificación.- La calificación del Escalafón se efectuará en base a
los siguientes requisitos: 1. Títulos
académicos y profesionales; 2. Tiempo de
experiencia; 3. Funciones de
dirección desempeñadas; 4.
Publicaciones jurídicas; 5. Ejercicio
Docente Universitario; y, 6. Curso de
capacitación y actualización profesional. El puntaje y la
ubicación se establecerá de acuerdo al Reglamento. Art. ... .- De
la ubicación escalafonaria.- La ubicación escalafonaria podrá ser
solicitada cada dos (2) años, directamente por parte del abogado afiliado
a la institución pública o privada en la cual presta sus servicios; y,
la dependencia tendrá la obligación de efectuar la reclasificación del
escalafón, previo cumplimiento de los requisitos legales y
reglamentarios, por parte de la autoridad nominadora. En caso de que
no se dé cumplimiento a esta disposición, el abogado podrá recurrir a
la Comisión Nacional de Escalafón para que, por su intermedio, se le dé
la respectiva ubicación. Previamente a
cualquier reclasificación dentro del respectivo escalafón, deberá
presentar el abogado la certificación de estar al día en las
obligaciones para con el Colegio de Abogados, respectivo. Parágrafo 4o. DE LAS
REMUNERACIONES (Parágrafo añadido
por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 91, 20-VI-97) Art. ... .- De
las remuneraciones.- El Abogado o Doctor en Jurisprudencia tendrá derecho
a una remuneración compuesta por el sueldo básico profesional, el
porcentaje de la categoría escalafonaria en que se halle clasificado o en
la que se le ubique, las asignaciones complementarias previstas en las
leyes, en los reglamentos y los contratos colectivos, según el caso. Art. ... .- Del
sueldo básico profesional.- El sueldo básico profesional del Abogado o
Doctor en Jurisprudencia será el equivalente a doce (12) salarios mínimos
vitales generales vigentes. Nota: El Art.
8 de la Resolución 013 del CONAREM (R.O. 88-S, 31-V-2000) dispone
la fijación en s/. 1.300.000 o USD 52 mensuales del sueldo básico
profesional. Art. ... .- La
diferencia de sueldo básico profesional entre cada categoría
escalafonaria será el equivalente al doce por ciento del que corresponde
a la categoría anterior inmediata. Parágrafo 5o. DE LOS
CONCURSOS DE MERECIMIENTOS Y OPOSICIÓN (Parágrafo añadido
por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 91, 20-VI-97) Art. ... .- Los
cargos vacantes o de creación de Abogados o Doctores en Jurisprudencia en
la administración de los gobiernos central y seccional deberán ser
ocupados a través de concursos de merecimiento y oposición, con excepción
de aquellos que fueren de libre nombramiento y remoción. Art. ... .- Los
concursos de merecimiento y oposición estarán a cargo de la autoridad
nominadora correspondiente o su delegado y por un Abogado o Doctor en
Jurisprudencia, nominado por el Colegio de Abogados de la respectiva
provincia. Art. ... .- La
convocatoria a concurso deberá estar firmada por la autoridad nominadora
y por el Presidente del Colegio Provincial de Abogados, respectivo. Parágrafo 6o. DE LOS CARGOS,
EMPLEOS Y SUELDOS (Parágrafo
renumerado por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 91, 20-VI-97) Art. 36.-
(Reformado por el Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 91, 20-VI-97).-
En todos los organismos del Estado y más personas jurídicas de
derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública, el
sueldo de los abogados que desempeñen cargos o funciones relativos a su
profesión, se regulará por los respectivos presupuestos, general o
especiales en relación con
los artículos anteriores. Art. 37.-
(Reformado por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 91, 20-VI-97).-
En los Consejos Provinciales, Concejos Municipales y Gobernaciones
de provincia habrá un asesor legal que será abogado en libre ejercicio
de su profesión, de acuerdo con sus respectivos presupuestos
de conformidad con lo enunciado en los artículos precedentes. Art. 38.- Para
el ejercicio de un cargo de abogado en las instituciones de derecho público
o de derecho privado con finalidad social o pública, se requiere ser
afiliado a un Colegio de Abogados. Art. 39.- Ningún
abogado afiliado podrá ser separado del cargo que desempeña como tal
profesional en una institución de derecho público o de derecho privado
con finalidad social o pública, sino de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa o en el Código del
Trabajo, en su caso. Si se
contraviniere a este precepto, el abogado será indemnizado conforme a
dichas leyes. Art. 40.- Los
abogados que durante el ejercicio del cargo o función en una institución
de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública,
obtuvieren una beca para estudios profesionales en el exterior, gozarán
de sus correspondientes remuneraciones hasta por un año, siempre que
hubieren cumplido cinco años de servicio a la misma institución.
Si los estudios los realizaren por su cuenta, gozarán de
remuneración hasta por seis meses. Exceptúanse
los abogados que estén comprendidos en la carrera administrativa. Parágrafo 7o. DE LOS
HONORARIOS PROFESIONALES (Parágrafo
renumerado por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 91, 20-VI-97) Art. 41.- El
procedimiento establecido en el Art. 917 (862) del Código de
Procedimiento Civil se aplicará al cobro de honorarios que correspondan a
los abogados por su patrocinio en las defensas judiciales, por
asesoramiento legal, por intervención en actos y contratos y en gestiones
administrativas. Para el cobro de las indemnizaciones de que trata el Art. 39,
el abogado removido propondrá su recurso ante el Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo. Cuando el
honorario que se reclama no fuere causado por patrocinio en juicio, la
demanda se presentará conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, ante
uno de los Jueces Provinciales competentes, según las reglas del Código
de Procedimiento Civil, sin consideración a la cuantía ni a la materia. Notas: - El Tribunal
de lo Contencioso Administrativo fue suprimido por las reformas
constitucionales del 23-XII-92, que crearon los Tribunales Distritales de
lo Contencioso Administrativo. De presentarse recurso de casación lo
conocerá la Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia en esta
materia. -
Los Jueces Provinciales son actualmente los Jueces de lo Civil, que
además tienen competencia cantonal. Art. 42.-
(Sustituido por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 91, 20-VI-97).- Los
honorarios profesionales del Abogado o Doctor
en Jurisprudencia, en todos los casos a los cuales se refiere el
inciso primero del artículo precedente, serán estipulados libremente
entre el Abogado y su cliente. Los honorarios
profesionales podrán convenirse por escrito o verbalmente. A falta de
estipulación expresa, el honorario será regulado por el Juez, previo el
trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil, tomando en
cuenta las siguientes disposiciones: a) Si habiéndose
estipulado honorario, el abogado no pudiere justificar su monto por los
medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, el
juez procederá a regularlos tomando en cuenta las circunstancias
peculiares de cada caso y, además, el juramento deferido del Abogado
reclamante, si éste lo solicitare; b) Por la
defensa en juicios civiles, comerciales y otros similares, de acuerdo a la
cuantía: Hasta veinte
salarios mínimos vitales:
15% El exceso de
veinte y hasta cuarenta salarios mínimos vitales:
10% En adelante:
5% c) Cuando la
causa, por su naturaleza o por su cuantía, tuviere dos instancias, el
honorario se dividirá así: 1. El ochenta por ciento (80%) por la primera instancia y el veinte por c |